Ordene su situación patrimonial en caso de un repentino fallecimiento
¿Ha pensado en ordenar su situación patrimonial en caso de un repentino fallecimiento?
Si algo nos enseñó la pandemia del Coronavirus, es que de un momento a otro las circunstancias de nuestra salud
pueden variar radicalmente, motivo por el cual, el definir qué sucederá con nuestros activos ante una
eventualidad de la que todos estamos expuestos, cobra gran significado.
Claro está, que para cualquier persona su patrimonio es sumamente importante, puesto que le costó esfuerzo,
tiempo y dedicación el conseguirlo, y que el hecho de dejarlo protegido para que así beneficie a quienes la
persona desee, genera una gran tranquilidad. De manera que, resulta conveniente analizar las formas en las que una persona, al momento de su deceso, evite a sus herederos el tener que enfrentarse a las tramitologías engorrosas de un proceso, el cual no solo va a provocar problemas de índole personal y legal entre sus intervinientes, sino que tampoco va a permitir que se materialicen las disposiciones de su última voluntad, durante un largo período de tiempo.
Dicho lo anterior, empecemos por lo básico. Cuando una persona fallece, pasa a conocerse como “causante”.
Solo en el caso de que el/la causante tuviera bienes, derechos y obligaciones al momento de su defunción,
procede la apertura de su sucesión, la cual puede tramitarse en vía Notarial (cuando todos sus intervinientes
estén de acuerdo y no figuren como interesados menores de edad ni incapaces) o en sede Judicial (por medio de
un procedimiento ante un Juez Civil).
La manera de simplificar la ejecución de una eventual sucesión, independientemente de su sede de tramitación,
es que el/la causante defina en vida: 1. quienes serán sus herederos, 2. el albacea que administrará y
representará sus intereses, después de su muerte y 3. la distribución detallada de sus bienes.
En cuanto al nombramiento de herederos, si bien es cierto en Costa Rica no existe norma alguna que obligue a
una persona a heredarle a otras específicamente, lo cierto es que hay ciertas reglas especiales que limitan esa
libre posibilidad, como por ejemplo cuando una persona que está casada, fallece, la mitad de sus bienes y
derechos, si fueron adquiridos durante el matrimonio, le corresponderán al cónyuge viudo (a), por temas de
gananciabilidad. Ahora bien, como ya se comentó, en nuestro país existe libertad para heredar, por lo que una
persona puede nombrar como sus herederos a quien desee y en la proporción que mejor prefiera y solo en caso
de que se fallezca sin haber hecho nombramiento alguno, entrarán a heredar quienes conforme a la ley tengan
derecho a hacerlo, llamados herederos legítimos.
En lo relacionado a la designación de un albacea, éste será el administrador y representante legal de la sucesión,
así en juicio como fuera de él, y tendrá las facultades de un mandatario con poder general; por lo que su cargo
debería ser ocupado no solo por alguien de su confianza (que podría ser su cónyuge por ejemplo), sino también
por una persona que se encuentre suficientemente capacitada para llevar ese nivel de responsabilidad.
Respecto a la distribución de bienes, resultaría adecuado hacer esto en vida, puesto que con ello se podría evitar
la apertura de una eventual sucesión (al no haber bienes que distribuir de el/la causante, ya que se repartieron
previamente), o bien, simplificar su tramitología, toda vez que al saber los herederos qué le corresponde a cada
uno según las últimas voluntades del fallecido (a), no habría tema que discutir en cuanto a la repartición.
De ahí que existen varias posibilidades que brinda el ordenamiento jurídico, para que una persona pueda
distribuir sus bienes previo a su fallecimiento y que son:
Testamento
Es la figura más conocida en materia sucesoria. Un testamento es una declaración formal y unilateral de voluntad,
por medio de la cual una persona define, por un lado, el destino que se deberá dar a sus bienes después de su muerte, y por otro, las personas que tendrán su uso, goce y disfrute, una vez que les sean adjudicados.
En Costa Rica se puede hacer un testamento de tipo abierto (su información será pública) o cerrado (su contenido
se conocerá hasta el momento de fallecimiento del testador), en el que se plasmarán las manifestaciones de su
última voluntad. Es importante recordar que, aunque exista un testamento otorgado en el pasado, el testador
puede revocar éste libremente, en todo o en parte, por otro testamento posterior. Otro detalle a recalcar, es
que el testador puede distribuir sus bienes a sus herederos en forma de legados (uno o más bienes específicos
se heredan a una persona determinada) o de manera universal (los bienes hereditarios deberán repartirse por
partes iguales, a todos los herederos que concurran a la sucesión). Finalmente, un testamento, al ser un acto de
naturaleza solemne, debe cumplir con una serie de requisitos legales, por lo que es recomendable asesorarse
con un profesional en derecho que le acompañe en su preparación y redacción.
Fideicomiso de Planeación Patrimonial
Esta clase de Fideicomiso es un contrato por medio del cual una persona física denominada “Fideicomitente”,
transmite a otra llamada “Fiduciario”, la propiedad de uno o más bienes o derechos que ostenta en su poder
(entre ellos inmuebles, muebles, dinero, seguros, acciones, etc.); para que sean administrados por éste y
destinados a una serie de fines lícitos establecidos de forma específica en el Fideicomiso y que, al momento de
fallecer el/la Fideicomitente, dichos bienes o derechos sean traspasados por parte del Fiduciario, a las personas
que el/la Fideicomitente hubiera indicado en el contrato y que reciben el título de “Fideicomisarios”, o dichos de
otra manera, sus herederos (as).
Dentro de las principales ventajas con las que cuenta el/la Fideicomitente (Causante) en esta clase de contratos,
es que se le brinda a éste la transparencia del destino y administración de su patrimonio; que protege todos sus
activos y bienes de sus acreedores (no solo por ser un patrimonio independiente del suyo), sino también porque
su patrimonio será transmitido solamente a los beneficiarios que él/ella estipule; y porque conserva el derecho,
al igual que con los testamentos, de revocar el contrato de Fideicomiso, en el momento que estime conveniente.
Fideicomiso Testamentario
Esta figura contractual tiene la misma estructura tripartita que la del Fideicomiso de Planeación Patrimonial, a
saber: Fideicomitente, Fiduciario y Fideicomisario. La diferencia entre un contrato y el otro, radica en el hecho
de que, en el Fideicomiso de Planeación Patrimonial, la transmisión de los bienes y derechos al Fiduciario se da
al momento de constitución del contrato, mientras que, en el Fideicomiso Testamentario, esa transmisión se
produce hasta el momento de fallecimiento del Fideicomitente.
El inconveniente que presenta esta figura contractual, es que al no contar el Fiduciario con el dominio de los
bienes (sino hasta el deceso del Fideicomitente), si posterior a la muerte de éste surgiera alguna contención por
parte de los herederos para ejecutar el Fideicomiso y dicha situación se lleva a sede jurisdiccional, a ese momento
no habría ningún albacea o administrador nombrado que pueda encaminar el procedimiento sucesorio para que
se ejecuten las voluntades del Fideicomiso, lo que implicaría un atraso significativo en la consecución de los
resultados buscados en el contrato.
Transmisión de Nuda Propiedad con Reserva de Usufructo
Por último, hay otro mecanismo que las personas utilizan para “heredar en vida” bienes de carácter inscribibles
y es aquel por medio del cual, al ser éstas dueñas del 100% de los derechos de propiedad de un bien en el Registro
Nacional, transmiten a otra u otras la nuda propiedad, reservándose para sí el usufructo sobre dichos bienes, por
lo que al momento de su fallecimiento, los nudos propietarios simplemente deben comparecer en escritura
pública, informarle al Registro sobre el fallecimiento del usufructuario y solicitar la cancelación del asiento
correspondiente, para así pasar ellos a ostentar la totalidad del dominio de dichos bienes.
No obstante, esta forma de transmisión no es del todo recomendable, puesto que si en un futuro el nudo
propietario llegara a tener alguna complicación de índole legal o simplemente está carente de dinero, éste podría
poner a responder ese bien del que es dueño para cualquier propósito que desee, en detrimento de lo que
originalmente motivó a los usufructuarios a renunciar a su nuda propiedad, lo que convierte esta figura en un
incierto jurídico, la cual dependerá única y exclusivamente del orden y responsabilidad que llegue a desempeñar
el nudo propietario.
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