Aplicación del transitorio II de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, No. 9428, reformado por Ley No. 10220
En virtud de la publicación de la Resolución Conjunta DGT-R-26-2022 de la Dirección
General de Tributación (DGT), sobre la aplicación del Transitorio II de la Ley del Impuesto a
las Personas Jurídicas N°9428, reformado por la Ley N°10220, así como por el dictado de la
Circular D.P.J.-019-2022 del Registro Nacional; se dispuso que las sociedades mercantiles, las
subsidiarias de una sociedad extranjera o su representante y las empresas individuales de
responsabilidad limitada, que fueron disueltas de oficio en diciembre de 2016 o bien, en
mayo de 2017, por morosidad en el pago del Impuesto a las Personas Jurídicas que estuvo
al cobro de los años 2012 al 2015 (Ley N°9024), podrán solicitar el cese de su disolución,
cancelando las sumas adeudadas por concepto de las Leyes N°9024 y N°9428, sin que por
ello deban cancelar intereses o multas correspondientes.
De este modo, aquellas personas jurídicas que hubieren sido disueltas y que hayan
cancelado las sumas adeudadas a más tardar al 15 de diciembre de 2022, podrán
presentar ante el Registro Nacional la solicitud de cese de su disolución, quedando dichas
personas jurídicas en la misma condición jurídica en que se encontraban antes de su
disolución, con los efectos retroactivos que ello conlleva, para lo cual tendrán tiempo hasta
el 15 de enero de 2023 para presentar dicha solicitud ante el Registro Nacional, luego de
cancelados los montos adeudados.
A efectos prácticos, el procedimiento a seguir para aplicar el beneficio antes mencionado
es, de acuerdo a la Circular D.P.J.-019-2022 del Registro Nacional:
1. Gestionar el cese de su disolución a través de escritura pública, mediante
manifestación por comparecencia de los socios que ostenten al menos el cincuenta
y un por ciento (51%) del capital accionario de la entidad; en la que se deberá
consignar además la fecha y número de La Gaceta en que fue publicado el edicto
correspondiente.
2. Cancelar la tasa del Registro Nacional según el artículo 2, inciso e), de la Ley de
Aranceles del Registro Nacional N°4564, así como lo correspondiente a Timbres
Fiscales, de Archivo Nacional, de Colegio de Abogados, y de Educación y Cultura,
de acuerdo con la normativa aplicable.
3. Presentar el testimonio al Registro Nacional a más tardar el 15 de enero de 2023 y
haber cancelado necesariamente las deudas con el Impuesto a las Personas
Jurídicas establecidos por la Ley N° 9024 y por la Ley N° 9428, antes del 15 de
diciembre de 2022**
4. Adicionalmente, que la entidad solicitante se encuentre al día con las obligaciones
correspondientes a la CCSS y FODESAF.
**Para el caso de los documentos presentados a partir del 16 de diciembre de 2022 y hasta
el 15 de enero de 2023, el registrador deberá realizar la consulta a la Administración
Tributaria (ATR) para validar que el pago correspondiente a ambos impuestos (Leyes N°9024
y N°9428) fue realizado en tiempo, para lo cual la ATR realizará la consulta respectiva ante
el Ministerio de Hacienda y lo comunicara al registrador.
En cuanto a la forma de pago, tratándose de impuestos adeudados por la Ley N°9024, los
mismos deberán cancelarse directamente en el Banco de Costa Rica. En cuanto a los
impuestos adeudados por la Ley N°9428 (períodos del 2017 al 2021), los socios que ostenten
al menos el 51% de las acciones deberán enviar un correo electrónico a la dirección:
deudas_Ley10220@hacienda.go.cr , en el cual se deberá adjuntar:
a. Copia del testimonio de la escritura pública de la solicitud para el cese de disolución.
b. Solicitud a la DGT para que incluyan en el sistema informático del Ministerio de
Hacienda, los montos que a la fecha adeude la Sociedad, los cuales, una vez
recibido el correo electrónico, la DGT procederá a incluirlos en el sistema, de manera
que los interesados puedan hacer pago efectivo de ellos en cualesquiera de las
entidades bancarias que tengan conectividad con Hacienda para el pago de
tributos.
Resulta necesario mencionar, que la Ley N°10220 cubre únicamente a aquellas entidades
que se encuentran disueltas, es decir, que tal cobertura no se extiende a aquellas entidades
que se publicitan como liquidadas y a las cuales se les ha aplicado la distribución del
remanente del capital social entre sus socios, conforme lo dispuesto en el Capítulo Noveno,
del Título I, del Código de Comercio. De este modo, si al momento de presentar el cese de
su disolución al Registro Nacional, la entidad cuenta con un liquidador nombrado pero su
estado se publicita como “Disuelta por Ley 9024”, deberá manifestarse expresamente que
la entidad no ha sido liquidada, ya que de lo contrario, en caso de que la entidad se
publicite como liquidada, se procederá con la cancelación del documento por ser un acto
no factible de inscripción.
Por último, es importante aclarar que aún está pendiente la publicación del Reglamento
para la correcta aplicación de la Ley N°10255, para permitir la reinscripción de las
sociedades que fueron disueltas con la actual Ley N°9428, con lo cual resulta necesario
hacer la observación, que las únicas entidades que pueden optar por el cese de su
disolución desde ahora, son aquellas que fueron disueltas en el 2016 o 2017, por adeudo de
los períodos del 2012 al 2015 (Ley N°9024), no así las que fueron disueltas por el no pago de
los períodos del 2017 al 2021 (Ley N°9428), las cuales deberán continuar en espera de la
publicación del citado Reglamento, para proceder con el trámite del cese de su disolución.
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