Autor: Karol Madrigal López
La Administración Tributaria en Costa Rica ha venido evolucionando hacia la utilización de medios electrónicos con miras a fortalecer el control fiscal. Es por lo anterior que la Administración implementó el uso de la factura electrónica con todos los contribuyentes de los impuestos de ventas y renta.
La factura electrónica es un “comprobante electrónico que respalda la venta de de bienes y prestaciones de servicios, el cual debe ser generado, expresado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compra-venta o prestación del servicio”. Dicha factura constituye el comprobante electrónico respaldado por el Ministerio de Hacienda. Ese documento pretende ser clave para la fiscalización y seguimiento de la Autoridad en la venta de bienes y servicios en el país, y el correspondiente pago de impuestos. Para efectos tributarios estos comprobantes tienen la misma la eficacia jurídica y fuerza probatoria que los comprobantes físicos autorizados por el Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, existen dos tipos de relaciones jurídicas respecto de las cuales la factura electrónica tiene relevancia: (i) la pimera es entre el emisor u obligado tributario y el Estado, y (ii) la segunda es la relación que existe entre el comprador de los bienes y servicios facturados y el emisor de la factura en su condición de comerciante. Por cuanto la factura electrónica fue implementada para efectos eminentemente tributarios y no comerciales, a la hora de regularse su uso no fueron previstas las consecuencias para el comercio de bienes y servicios, especialmente en lo atinente a su uso como título ejecutivo. Debido a que en la emisión de la factura electrónica no participa el beneficiario del bien o servicio facturado, las facturas electrónicas no son idóneas para ser utilizadas como título ejecutivo al carecer de la firma del deudor.
Recientemente nuestros Tribunales de Justicia han externado el criterio de que aquellas facturas electrónicas que carezcan de la firma del comprador o deudor, no constituyen título ejecutivo y, por ende, no pueden ser utilizadas como base para la tramitación de un proceso monitorio dinerario. Han indicado también que la aceptación de la factura que realiza el receptor no es suficiente para demostrar de forma indubitable la existencia de una obligación dineraria ni sustituye la firma requerida para que la factura sea título ejecutivo. Ello no implica que la factura no pueda ser cobrada, pero el acreedor deberá acudir a la vía ordinaria y para asegurarse el cobro efectivo, deberá incurrir en costos más elevados, entre ellos el depósito de garantía necesario para que se decrete el embargo preventivo de los bienes del deudor, el cual sería por un 25% del monto adeudado.
Es importante entonces que los comerciantes tomen las medidas necesarias para que las facturas electrónicas pagaderas a plazo sean firmadas por el deudor, su representante legal o la persona expresamente autorizada para ello, para que así puedan ser consideradas títulos ejecutivos y, de esa manera, tener abierta la puerta del proceso de cobro judicial. Dicha firma puede ser obtenida físicamente en una copia impresa de la factura digital o por medio electrónico mediante la inclusión de la firma o el sello digital. En todo caso, cabe indicar que garantizar con facturas el pago de líneas de crédito no es lo más recomendable, ya que existen medios que ofrecen mayor seguridad y que cuentan con plazos de prescripción más favorables que las facturas.
