NOTARIAL: Consejo Superior Notarial adopta acuerdo sobre los alcances de la capacidad de las personas en actos notariales
El artículo 129 del Código Notarial señala que una persona no puede figurar como interesado en actividades judiciales NO contenciosas, si tiene la condición de menor de edad o incapaz.
- ¿El término anterior hace referencia a la incapacidad legal, a la incapacidad de actuar o ambas, de una persona?
Por un lado, la capacidad jurídica es la aptitud que tiene toda persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y por otro, la capacidad de actuar es concebida como la posibilidad que tiene una persona de realizar por sí misma actos jurídicos.
Según el artículo 36 del Código Civil, la capacidad jurídica de una persona física se modifica o se limita por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva, o su capacidad legal. A su vez, el artículo 41 de dicho cuerpo legal menciona que los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos. Es decir, la incapacidad declarada judicialmente es aquella en que se le declara judicialmente a una persona en estado de interdicción, a la luz del procedimiento de insania.
Entendemos por interdicción el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores de edad.
Sin embargo, con la promulgación de la Ley 9379 “Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad”, se derogó el instituto de la curatela y se reformó el procedimiento de la insania, para establecer en su lugar el procedimiento de la salvaguardia, con el fin de resguardar la igualdad jurídica de las personas con discapacidad y promover y asegurar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás del derecho a su autonomía personal.. Asimismo,se reformó el artículo 230 del Código de Familia, para establecer la salvaguardia y garantizar la igualdad jurídica de las personas con discapacidad. Incluso vale la pena hacer la acotación de que en el nuevo Código Procesal Civil no fueron incluidas las figuras de la curatela y de la insania, manteniéndose la aplicación de la salvaguardia del anterior Código Procesal Civil en materia de familia.
Además, en dicha Ley 9379, se deja en claro que el término de “persona incapaz” ya no existe en nuestro ordenamiento jurídico y que, por el contrario, una persona con discapacidad hoy día goza plenamente de igualdad jurídica, manteniendo su capacidad jurídica y su capacidad de actuar, así como la titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención de sus propios intereses.
En el mismo orden de ideas, recientemente el Consejo Superior Notarial adoptó el Acuerdo No. 4 del 09 de agosto de 2023, referente a una consulta sobre los alcances del artículo 129 del Código Notarial.
Mediante dicho Acuerdo, se puede interpretar que la determinación de la capacidad cognoscitiva o volitiva del interesado para la validez de un acto jurídico, no está ligada a un proceso judicial previo o incluso a un dictamen médico, sino a la valoración que realice el notario público, dándosele la posibilidad de abstenerse de realizar la gestión en caso de que considere que el solicitante ostente alguna discapacidad que le limite o imposibilite comprender las consecuencias legales y patrimoniales del acto jurídico que desea ejecutar o para manifestar su conformidad libre y consciente, siempre bajo el entendido de que actualmente las personas con alguna discapacidad ostentan el reconocimiento de su personalidad jurídica, su capacidad jurídica, su capacidad de actuar y la titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención de sus propios intereses.