NOTARIAL: Conozca más del proceso de liquidación de sociedades sin activos ni pasivos
En virtud de la reforma del artículo 129 del Código Notarial, realizada por el articulo único de la Ley N° 9486, se permite de manera optativa la tramitación de la liquidación de sociedades mercantiles en sede notarial, independientemente del origen de la disolución, cuando sea solicitada mediante acuerdo unánime de los socios, que no figuren como interesados menores de edad o incapaces, y si la sociedad no cuenta con libros legalizados, la solicitud de la liquidación se hará en escritura pública.
La aplicación de la reforma al artículo indicado está orientada a que el proceso de liquidación se realice de una manera más expedita, incluso en aquellos casos en los que la sociedad no cuente con los libros sociales legalizados, siendo innecesario proceder a su legalización única y exclusivamente para liquidar la sociedad.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el trámite se realizará con el otorgamiento de la respectiva escritura pública con la comparecencia de la totalidad de los socios, o la apertura del respectivo expediente por parte del Notario Público, y conlleva necesariamente el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo IX del Título I del Libro I del Código de Comercio, además de su respectiva Publicación de un extracto en el Diario Oficial La Gaceta, como acto previo de inscripción, debiendo el notario dar fe de tal circunstancia con la indicación de la fecha en que la misma se realizó en el Diario Oficial como son:
a) Comprobación de que quiénes se apersonan ante el Notario son los únicos socios de la sociedad.
b) El acuerdo de disolución y/o liquidación debe tomarse de manera unánime.
c) Publicación por única vez en el Diario Oficial La Gaceta del edicto que establece el artículo 207 del Código de Comercio.
d) Distribución de activos y pasivos en caso de que los haya o indicación de que no los hay, en caso contrario.
e) Presentación del testimonio de escritura pública o el documento de protocolización al Registro para su debida inscripción, cancelando los aranceles y timbres correspondientes de acuerdo con la Ley de Aranceles del Registro Público, e Impuesto a las Personas Jurídicas, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del punto III) de esta Directriz.
f) En los casos en que el trámite se realice por medio de la apertura de un expediente notarial, deberá́ darse fe del cumplimiento de los puntos a), b) y c) anteriores. Si se realiza mediante escritura pública deberá́ hacerse constar lo relativo al punto c) únicamente.